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Eureka (Asunción) en Línea
versión On-line ISSN 2220-9026
Eureka vol.10 no.1 Assuncion 2013
Artículos
"Fundamentos y críticas del uso del término paradigma en materia de infancia"
"The use of the term paradigm for childhood. Fundamentals and critics"
Carolina Farias-Carracedo1
CDID Centro de Documentación, Investigación y Difusión de la Carrera de Psicología2
Universidad Católica "Ntra. Sra. De la Asunción"
Resumen
La bibliografía ha destacado que la noción de la infancia ha cambiado significativamente a lo largo de la historia. En este sentido, se distinguen dos fundamentos jurídicos claramente distintos, que aparecen en diferentes momentos históricos. Estos, han sido denominados: Paradigma de la Situación Irregular y Paradigma de la Protección Integral. Al analizar la historia de los Derechos Humanos en general y, los de la niñez en particular pareciera que esa historia marcha en un continuo de progresos y retrocesos. De hecho, este segundo paradigma, se nutre de una larga historia de conquistas jurídicas y políticas. Aquí, pretendemos exponer la postura epistemológica en la que nos posicionamos para desalentar el uso del término kunhiano paradigma y, en su lugar, utilizar el de doctrina o fundamentos jurídicos.
Palabras clave: Infancia, Paradigma, Paradigma de la Situación Irregular, Paradigma de la Protección Integral, Epistemología.
Abstracts
The literature has emphasized that the concept of childhood has changed significantly throughout history. In this sense, two different legal fundamentals are distinguished, each one in different historical moments. The first one, the so called Irregular Situation Paradigm; the second one, the Integral Protection Paradigm. Analyzing the history of human rights in general and those of children in particular, it seems that such history alternatively advances and retreats. In fact, the second paradigm emerges from a long history of legal and political conquests. Here, we aim to expose the epistemological position in which we are positioned to discourage the use of the Kuhnian term paradigm and, instead, use the term doctrine or legal fundamentals.
Keywords: Childhood, Paradigm, Irregular Situation Paradigm, Integral Protection Paradigm, Epistemology.
La bibliografía ha destacado que la noción de la infancia ha cambiado significativamente a lo largo de la historia. Una prueba de esto son las palabras o términos que utilizamos para referirnos a este rango etareo: "menores", "infancia", "niñez", "niños y niñas". Estos términos diversos aluden a conceptualizaciones con marcos históricos, legales y psicológicos particulares, que le aportan sentido según el contexto de producción.
Según Ariés (1987) los modos de entender la infancia tienen que ver con: modos de organización socioeconómicas de las sociedades, las pautas de crianza, los intereses sociopolíticos, el desarrollo de las teorías pedagógicas, el reconocimiento de los derechos de la infancia en Occidente y el desarrollo de políticas sociales al respecto (Grupo de trabajo "Niñez" Equipo psicología y Educación U. de Chile, 2006).
La evolución del niño en la historia, para llegar a ser sujeto de derecho, ha estado directamente asociada a los cambios en la construcción social de la infancia y las características del niño que se fueron planteando a lo largo de los siglos (Bringiotti, 1999).
En el plano jurídico, con respecto a materia de infancia, la mayoría de los autores coinciden en señalar dos grandes "paradigmas", que han surgido en momentos históricos diferentes. El primero, denominado Paradigma de la situación irregular y, el segundo, Paradigma de la protección integral. El punto de corte, estaría en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de 1989.
El primer paradigma reconocido en el derecho de menores fue la doctrina de la situación irregular. Los principales puntos de la misma fueron:
• Su eje primordial es que las normas jurídicas que de ella se desprendan están dirigidas a menores vulnerables, niño objeto de asistencia, en estado o peligro de abandono material o moral.
• Las situaciones mencionadas son abordadas estrictamente por la justicia.
• Existe amplia facultad de los órganos jurisdiccionales para disponer sobre el menor sin límites de tiempo.
• El Estado tiene el patronato de los menores, e interviene no sólo frente a los posibles hechos de delincuencia sino frente a los problemas económicos y sociales.
• El juez de menores trata tanto cuestiones penales como asistenciales, donde estén involucrados menores.
• Se considera "abandono" en un concepto amplio, no sólo la ausencia de los padres sino las situaciones generadas por la pobreza.
• En las decisiones judiciales no se tiene en cuenta la voluntad del menor ni de los padres.
• Hay posibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales de restringir la libertad por considerar al menor en abandono moral o material.
• No está garantizado el derecho de defensa de los menores que han cometido delitos.
• Reciben el mismo tratamiento el menor que ha cometido un delito que el que ha sido víctima de ello. La llamada doctrina de la Protección Integral, se basa en la consideración del niño como sujeto de derecho. Los puntos relevantes y sobre los que se asienta son:
• Está dirigida a la infancia en general, todos los niños y adolescentes, sin condición alguna. Todos son considerados sujetos plenos de derecho. Intenta que se generen, formulación de políticas básicas universales para todos los niños.
• Se interviene judicialmente sólo en cuestiones estrictamente jurídicas o cuando se ha infringido la ley penal.
• Las medidas que toma el órgano jurisdiccional, siempre son específicas y por un termino determinado.
• El Estado es el promotor del bienestar de los niños, a través de políticas sociales básicas, de asistencia o protección.
• Dentro de las cuestiones judicializadas se distinguen las intervenciones desde lo civil y lo penal, tomado por jueces diferentes. Las cuestiones asistenciales son resueltas por órganos descentralizados a nivel local.
• No se considera situación de abandono, la carencia de recursos materiales.
• El niño en dificultades no es objeto de la Justicia.
• Restricción de libertad solo se da frente a casos, infracciones graves y/o reiteradas a la ley penal.
• Derecho de defensa garantizado para niños y/o adolescentes que infrinjan la ley penal. Derecho de ser escuchado. No puede ser privado de la libertad sino resulta culpable.
• Existe la posibilidad de aplicar medidas alternativas, socioeducativas, por tiempo determinado.
• Los niños víctimas de delitos no son objeto de tratamiento judicial.
En pocas palabras, en materia de infancia, se distinguen dos fundamentos jurídicos claramente distintos, que aparecen en diferentes momentos históricos.
Estos fundamentos han sido llamados Paradigma de la Situación Irregular y Paradigma de la Protección Integral. Aquí, pretendemos exponer la postura epistemológica en la que nos posicionamos para desalentar el uso del término paradigma y, en su lugar, utilizar el de doctrina o fundamentos jurídicos, pues creemos que las palabras que elegimos tienen connotaciones específicas que marcan nuestra visión del campo de estudio al que cada investigador está abocado.
Estas doctrinas se muestran opuestas en sus fundamentos, a quienes están dirigidas y en los procedimientos a aplicar. La primera de ellas pone su punto de atención en los menores considerados en riesgos, en abandono o peligro de abandono moral y material, organizando toda la estructura jurisdiccional al amparo de esta situaciones fácticas.
Por su parte el Estado posee la tutela de estos menores en riesgo, y con la declaración de abandono interfiere en la patria potestad de los padres, por tiempo indeterminado y sin distinguir las verdaderas causas por las que estos niños llegaron a esta situación. En cambio la Doctrina de la Protección Integral, imprime un tinte más generalizado organizando las cuestiones de la infancia en su totalidad, a través de un Estado promotor y garantizador de los derechos primordiales de los niños, conjuntamente con la familia y la comunidad , tanto para aquellos que por alguna circunstancia se encuentran frente a una situación de riesgo / peligro o abandono como para todos los que de algún modo ven vulnerados o disminuidos sus derechos (República Argentina, 1919; García-Méndez, 1994; De la Iglesia, 2007).
Podríamos decir que la mayor materialización del sistema de patronato fueron las macroinstituciones, organizadas para albergar a todos aquellos niños cuya patria potestad, pertenecía al Estado.
Justamente, la protección integral se ha levantado como una cruzada para erradicar esas macroinstituciones y, en su lugar, promover programas para que el niño permanezca en el seno de su familia biológica, nuclear o extensa, o en familias de la comunidad a modo de "familias sustitutas".
Ahora bien, sin negar la diferencia esencial en ambas teorías, consideramos que el término paradigma no es apropiado para denominar a estas concepciones de infancia. Es por ello que nosotros elegimos usar el de doctrina o, mejor aún, fundamentos jurídicos.
El término paradigma trae consigo la noción kuhniana de que bajo la doctrina de la situación irregular, aparecieron problemas no posibles de ser solucionados dentro de ese marco lo cual generó una crisis y una revolución que llevó a un "salto" de concepción, permitiendo así el surgimiento de un nuevo paradigma que tiene "su bautismo" en un momento determinado con fecha y lugar, esto es, la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Kuhn explica, "Al enfrentarse a anomalías o a crisis, los científicos adoptan una actitud diferente hacia los paradigmas existentes y en consecuencia, la naturaleza de su investigación cambia"(Kuhn, 1971, p. 148). Al analizar la historia de los Derechos Humanos en general y, los de la niñez en particular, en lugar de a "saltos" pareciera que esa historia marcha, como postula Lakatos, con progresos y retrocesos. De hecho, este segundo paradigma, se nutre de una larga historia de conquistas jurídicas y políticas. La consideración de los niños, como una población especial en cuanto a sus derechos, aparece tardíamente en la historia de los Derechos Humanos. Travieso (2005) señala que en la Declaración de los derechos de Virginia, en 1776 y la Constitución norteamericana de 1787, no era una carta de derechos para negros, mujeres ni indios y que la Declaración de los derechos del Hombre en Francia, en 1789 estaba limitada a seres humanos de sexo masculino y blancos. A esto, nosotros agregamos que los niños, tampoco aparecían en estas declaraciones. En el plano internacional es posible identificar referencias a los derechos del niño a partir de la segunda mitad del siglo XIX en varios autores.
Uno de los primeros aportes fue realizado por el francés Jules Valles (1832- 1885) quien, en su autobiografía El niño (1879) hizo una denuncia hacia los métodos coercitivos aplicados por la cultura burguesa y se sumó a otras obras literarias de la época igualmente sensibles al tema de la defensa de los derechos del niño, como la de Charles Dickens.
En Estados Unidos también se produjo un desarrollo del concepto. La escritora y educadora Kate D. Wiggin (1856-1923) publicó en 1892 Children's Rights. Próximo en el tiempo, Ellen Key (1849-1926) en su obra El Siglo de los Niños (1900) planteó algunas ideas en relación a la noción de derechos del niño. Estas ideas, se fueron extendiendo al campo de la pedagogía, apareciendo autores estadounidenses como John Dewey (1859-1952), que si bien no se ocupó específicamente de conceptualizar el tema de los derechos del niño, realiza una propuesta donde se incentiva una ciudadanía activa en torno a lo que sucede en las escuelas. Así mismo, María Montessori (1870-1952) en el ámbito de la educación aplicó un método pedagógico basado en la individualidad del niño y la enseñanza personalizada en las capacidades de éste.
La preocupación por los niños puede apreciarse en diferentes países. Según analizara Rojas Flores (2007) en España se destacaron dos autores. Francisco Ferrer (1859-1909) habló de un enfoque libertario en materia de educación y Fernando Sainz, publicó en 1929 su libro Los derechos del niño. En Polonia, el pediatra y escritor de cuentos para niños Janusz Korczak hizo una gran defensa a sus derechos en los libros How to Love a Child –cómo amar a un niño- (1919) y The Child's Right to Respect-para respetar el derecho del niño (1929).
En Rusia (1918) la Asociación para la Educación Libre (Association for Free Education) presentó un borrador de Declaración de Derechos del Niño, que no pudo ser aprobado ya que se centraba en el niño como un individuo y fue considerada muy innovadora. Por ejemplo postulaba, en el artículo 3, que todo niño era dueño de sí mismo y no podía ser considerado propiedad de sus padres, la sociedad ni el Estado. Asimismo, también surgieron algunas normativas internacionales que protegían a los niños trabajadores, dando la señal de que el Estado tenía la función de proteger los derechos sociales y económicos. Sin embargo, las primeras declaraciones en pro de los derechos de los niños fueron más lejos que este asistencialismo y trataron de defenderlos como un todo, es decir en los aspectos materiales y espirituales (Bustos, 2009; Rojas-Flores, 2007).
El primer documento de organismos internacionales referido a los derechos de los niños de un modo sistemático, fue la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la organización internacional Save the Children, que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924 (Sociedad de Naciones Unidas, 1924; Zapata, 2004). Las Naciones Unidas aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas. Por ello, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprueba en 1959 una Declaración de los Derechos del Niño, que constaba de 10 principios, concretando para los niños los derechos contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Esta Declaración considera en su Preámbulo que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento (Organización de las Naciones Unidas, 1959).
La Declaración de los Derechos del Niño si bien fue un importante instrumento no es suficiente para la defensa concreta de los Derechos Humanos de estos. Es necesario que además se respalde en convenios y pactos internacionales que tienen el carácter de obligatorios para los Estados, pues una Declaración es un manifiesto con una determinada intención moral y ética, pero no es un instrumento jurídicamente vinculante, como es el caso de una Convención. Es por ello que desde 1979, declarado como el Año Internacional del Niño, un Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas junto a organizaciones no gubernamentales se ocuparon de elaborar el proyecto para una Convención sobre los Derechos del Niño (Bustos, 2009). En 1985 se celebró el Año Internacional de la Juventud que también tuvo su impacto al poner al descubierto la realidad de los jóvenes urbanos marginados. Otro acontecimiento a resaltar en esta dirección fue el establecimiento de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General en noviembre de 1985 (Pilotti, 1991).
Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La Convención es un tratado internacional que reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas, definidos como personas menores de 18 años.
De modo sintético "lo que la Convención realmente significa es que los niños y niñas son seres humanos, y como seres humanos tienen derechos humanos. La Convención explica que un niño debe ser considerado una persona con derechos, pero es también una persona que necesita protección", declaró Nadine Perrault, Oficial del Programa de los Derechos del Niño de UNICEF (Niles, 2005). Creemos que este recorrido es más que claro para justificar la idea de progresos y retrocesos en lugar de "saltos". En este momento, se está produciendo, en Argentina, todo un movimiento a favor de promover, en el plano legal como en las prácticas institucionales, el cumplimiento de la Convención. En el primer sentido, la Convención fue incorporada junto con los demás instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. En dicha reforma, el artículo 31 establece que las leyes nacionales que se dicten en consecuencia y los tratados internacionales son "ley suprema de la nación" y las autoridades de cada provincia están obligados a conformarse a ellas. Finalmente, el 4 de noviembre de 2005, Argentina reformó legalmente la condición jurídica de toda la infancia y la adolescencia a través de la sanción de la ley Numero 26.061, "ley de protección integral" (Puebla, 2005; Mussa, s/f).
A partir de lo postulado por Lakatos (1978) con respecto a los programas de investigación científica, nos sirve como una herramienta más de análisis a esto que esta sucediendo en materia de infancia. Al evaluar el problema del desarrollo científico Lakatos llega a la conclusión de que éste se caracteriza por cierta continuidad relacionada con la instauración de un programa de investigación científica.
El programa de investigación científica consiste en reglas metodológicas, algunas de las cuales señalan las rutas de investigación que deben ser evitadas y otras, los caminos de investigación que deben seguirse. A esto lo denomina heurística negativa y heurística positiva, respectivamente. La hermenéutica positiva es más flexible que la negativa. Cuando un programa de investigación entra en una fase regresiva, un cambio creativo de su heurística positiva puede impulsarlo de nuevo hacia delante. Por ello es mejor separar el "centro firme" de los principios metafísicos más flexibles, que expresan la heurística positiva. Los programas de investigación científica pueden ser caracterizados por su núcleo firme, es decir, aquellos enunciados que tienen el carácter de axiomas, principios indiscutibles. La heurística negativa del programa impide que apliquemos el modus tollens (que llevado al programa de investigación científica significa que la heurística negativa protege al núcleo firme al impedir que se sigan ciertos caminos de investigación que pudieran llevar a contraejemplos, o anomalías, que son consecuentes del gran antecedente que es la teoría misma en su núcleo firme). Es decir, un programa de investigación científica fomenta la incorporación de hipótesis auxiliares que forman un cinturón protector que sirva de escudo contra el modus tollens (la falsación) y así poder defender el núcleo firme.
En el programa de Newton, la heurística negativa impide dirigir el modus tollens contra las tres leyes de la dinámica de Newton y contra su Ley de Gravitación. Este núcleo es irrefutable por decisión metodológica de sus defensores. Si se descubren anomalías estas deben impactar contra su cinturón protector de hipótesis auxiliares observacionales y en las condiciones iniciales (R. Sánz Ferramola, comunicación personal, 28 de julio 2012).
Un programa de investigación científica incrementa su contenido de manera consistente, esto es, cada etapa debe constituir un cambio de problemática teórica consistentemente progresivo, con lo cual se aprecia retrospectivamente que el incremento de contenido ha sido corroborado. Es muy difícil derrotar a un programa de investigación que esté defendido por científicos de imaginación y talento. Alternativamente los acérrimos defensores de una programa derrotado pueden ofrecer explicaciones ad hoc de los experimentos e incluso una astuta reducción ad hoc del programa victorioso al derrotado. Estos esfuerzos no deben rechazarse como no-científicos.
Ante esto surge la pregunta ¿cómo son eliminados los programas de investigación y reemplazados por otros? Un desplazamiento regresivo de la problemática es una razón tan insuficiente para eliminar un programa de investigación como las antiguas refutaciones por contraejemplos o la noción kuhniana de crisis. ¿Puede existir alguna razón objetiva, en contraposición con la razón socio-psicológica, para rechazar un programa, esto es, para eliminar su núcleo firme? Tal razón objetiva la suministra un programa de investigación rival que explica el éxito previo de su rival y lo supera mediante un despliegue adicional de poder heurístico.
Lakatos defiende el punto de vista según el cual, los científicos, e inclusive los matemáticos, no son irracionales cuando tienden a ignorar los contraejemplos, y siguen la prescripción hecha por la heurística positiva de su programa, elaborando y aplicando su teoría sin tenerlos en cuenta. Si esto no ocurriera, los programas de investigación se abandonarían antes de dar todos sus frutos (R. Sánz Ferramola, comunicación personal, 28 de julio 2012).
Creemos que la Convención Internacional de los Derechos del Niño es el "núcleo firme" de la doctrina de la protección integral y que se ha puesto en marcha toda una heurística negativa que impide que se sigan caminos de investigación que podrían llevar a contraejemplos o anomalías. Nosotros nos preguntamos: ¿acaso no existirán personas que estuvieron alguna vez internadas en instituciones y que ello fue una buena experiencia o "una salvación" a sus vidas?, ¿no hay alguien que manifieste haber estado mejor en una institución que con su propia familia biológica?, ¿No ha habido ningún juez que dicto sentencia sobre un niño y ello fue más positivo que la sentencia que le marcaba la pobreza de su contexto? Y con respecto a las medidas actuales, ¿No hay niños que cuando pasan a vivir con sus familias extensas son revictimizados?, ¿No hay niños que serían respetados en sus derechos si se les quitara la tenencia a sus padres?, ¿No hay "familias sustitutas" tan dañinas como la familia biológica del pequeño?.
En verdad, nos preguntamos cuanto estaremos ignorando los contraejemplos a favor del patronato y en contra de la protección integral para poder sostener los principios de la Convención. Ahora bien, tal como lo plantea Lakatos, si no se ignoraran los contraejemplos y se siguiera la prescripción hecha por la heurística positiva, los programas de investigación se abandonarían antes de dar todos sus frutos. En el caso de la Convención, claro está, que sus frutos serían la concreción de sus principios en cada niño.
Retomando la discusión respecto a denominar "paradigma" a las concepciones de infancia, consideramos pertinente recordar las críticas que Margaret Masterman (1975) realiza a este concepto. Ella señala que en la Estructura de las revoluciones científicas, resulta posible identificar veintiún acepciones diferentes de la noción de paradigma, desde "un conjunto de creencias", "una especulación metafísica acertada", "un standard" hasta "una obra clásica", "una decisión que crea jurisprudencia" o "una figura gestáltica". Considera que, a modo de síntesis, hay 3 grandes sentidos de la noción de paradigma:
• los paradigmas metafísicos o metaparadigmas,
• los paradigmas sociológicos;
• los paradigmas artefactos o paradigmas construcciones (H, Klappenbach, comunicación personal. 3 de agosto de 2012).
Frente a estas críticas, Kuhn reflexiona:
Coincido con ella [Margaret Masterman] en la apreciación de que el término ‘paradigma’ señala el aspecto filosófico fundamental de mi libro, pero que el tratamiento que allí se hace es bastante confuso. Ningún aspecto de mi punto de vista ha cambiado más que éste desde que fue escrito el libro, y el artículo de Masterman ha contribuido a este cambio (Kuhn, 1975, pp.395)
(...)en la ciencia como en la geología hay dos clases de cambio. Uno de ellos, la ciencia normal, es el proceso generalmente acumulativo mediante el cual se robustecen, articulan y amplían las creencias aceptadas por una comunidad científica .... Desde luego, como dice Toulmin, las dos clases de cambio se interpenetran: las revoluciones no son más totales en la ciencia de lo que lo son en otros aspectos de la vida (Kuhn, 1975, p. 415). En sus Segundas reflexiones acerca de los paradigmas, Kuhn (1979) desestimó el uso del concepto de paradigma, y propuso la noción de matriz disciplinar, como un concepto al mismo tiempo más abarcativo pero más preciso (H, Klappenbach, comunicación personal, 3 de agosto de 2012). En conclusión, si bien Kuhn no niega la existencia de programas o teorías diferentes desestima el uso del concepto de paradigma ya en el año 1975. Por esta razón, sumada a la anteriormente mencionada, nos parece inadecuado que se siga usando como tal en materia de infancia o en cualquier otro campo. Según nuestra consideración, el riesgo en considerar las concepciones de infancia como "paradigmas" es que no se ponen en tela de juicio: ¿Como estamos tan seguros que esta Convención es lo mejor para la infancia?, ¿Y si estamos tan equivocados como lo estuvimos antes, bajo el otro "paradigma"?, ¿Hay investigaciones que pongan en jaque esta nueva doctrina?.
Discusiones finales
Sin duda que, aun estamos muy lejos de la aplicación concreta de la nueva doctrina, es decir que de los enunciados de la Convención a la realidad la distancia es abismal y debemos concentrarnos en su concreción, que sin duda es a favor de más y mejores derechos para la infancia pues claro está que, como dice
Tugendhat (1997) "un derecho que está en los papeles pero que no puede ser ejercido no tiene valor" (p. 348). Pero esto no implica olvidarnos de la observancia de los fundamentos que nos guían. La Convención no tendría que ser un manual bíblico incuestionable sino que con la misma tenacidad que nos proponemos al implementarlo, agudicemos su análisis. Es la Convención que tenemos, si, y es necesario defender su aplicación, como así mismo saber que no está acabada, que no es la última ni la mejor que podamos tener.
Concluimos, junto con Travieso que: "Por lo tanto, para los Derechos Humanos, el éxito o el fracaso nunca es absoluto. El fracaso, siempre es experiencia, y el éxito, un peldaño más para adquirir nuevos derechos humanos más eficaces y extensos" (Travieso, 2005, p. 166).
Referências
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Recibido: 23 de Abril de 2013.
Aceptado: 27 de Mayo de 2013.
1Correspondencia puede ser remitida a: fariascarracedo@gmail.com Carolina Farias-Carracedo.
2Correspondencia remitir a: revistacientificaeureka@gmail.com, norma@tigo.com.py"Centro de Documentación, Investigación y Difusión de la Carrera de Psicología", FFCH-Universidad Católica de Asunción-Paraguay.